Resumen: Recurso de casación contra sentencia que inadmite, por extemporáneo por el transcurso del plazo de 2 meses a que alude el artículo 46.6 en relación con el artículo 44 LJCA, el recurso interpuesto contra resolución que declara la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida mediante Convenio específico de colaboración. Estimación. Partiendo de la jurisprudencia que establece que la aplicación del artículo 44 LJCA debe limitarse a aquellos casos en que ambas Administraciones Públicas actúan en ejercicio de prerrogativas o potestades inherentes a su consideración de poder público, y que de la regulación del procedimiento subvencional se desprende que el otorgamiento de la ayuda pública está destinado a financiar actividades de las Administraciones Públicas o entidades u órganos públicos y quedan excluidos de su participación personas o entidades privadas, por lo que en principio la sentencia no incurre en error de Derecho, sin embargo se estima el recurso, pues el Principado de Asturias había actuado con la diligencia exigible, puesto que la resolución del Presidente del Instituto había advertido expresamente que contra la misma cabía interponer recurso potestativo de reposición (o ser recurrida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa), que es lo que hizo el Principado de Asturias.
Resumen: Inadmisión de recurso de alzada contra providencia dictada en relación con diligencias previas. Desestimación. La Sala ha decidido ya hasta en cuatro ocasiones, y en cuanto al fondo, reclamaciones prácticamente idénticas del mismo recurrente, y sus pretensiones podrían considerarse como juzgadas, siendo impertinente que la Sala proceda a reconstruir la demanda. No se aprecia lesión alguna de derechos fundamentales, que tampoco se razonan en forma consistente. En cuanto a la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, la resolución que motivó la inadmisión de la alzada es ajustada a Derecho porque la impugnada tenía naturaleza jurisdiccional al afectar a un procedimiento penal en trámite, lo que impedía al CGPJ entrar en el examen de su contenido.
Resumen: Demanda de nulidad de cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la audiencia provincial la revocó por considerar que la estipulación es clara y fácilmente comprensible y supera los controles de incorporación y transparencia. Recurren en casación los clientes demandantes y la sala desestima el recurso. En primer lugar, considera que los dos motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de omisión de cita de la concreta norma que se considera infringida; no es posible transformar la casación en una tercera instancia a fin de que sea el tribunal de casación el que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso. En segundo lugar, se altera la base fáctica de la sentencia recurrida ya que, frente a lo que resulta de la formulación del motivo, en el que se sostiene que no consta la recepción de la oferta vinculante por parte de los prestatarios en fase precontractual, la sentencia recurrida concluye con una valoración contraria, afirmando la existencia de la misma y su coincidencia con la escritura pública. La concurrencia de causas de inadmisión del recurso se convierten ahora en causas de desestimación del mismo.
Resumen: Recurso contra nombramiento de promoción a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo. Desestimación. El nombramiento no se decide por antigüedad en el escalafón o en el escalafón de especialistas, sino en el grado de excelencia en el estricto ejercicio de la función jurisdiccional, y el acuerdo recurrido pone de relieve los méritos reveladores de la excelencia en el ejercicio de la función jurisdiccional del codemandado. La motivación del acuerdo recurrido satisface de forma adecuada todas las exigencias que dimanan de la jurisprudencia tanto en el criterio de excelencia en el ejercicio estricto de las funciones jurisdiccionales como en los aspectos complementarios. La expresión "mayoría simple" para el nombramiento significa que llega a tenerla, sin más, la decisión que obtiene más votos a favor que en contra.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra sentencia que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo, reconoció el derecho del recurrente en la instancia al cobro de las subvenciones pendientes aplazadas. El TS diferencia dos tipos de comprobaciones: la justificación y la realización de la actividad objeto de la ayuda, actividades administrativas distintas que tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos y que no tienen un régimen temporal común. Si la actividad de comprobación se ha iniciado por la Administración, pero no se ha acordado la suspensión de pagos, el abono de la subvención resulta igualmente obligado si es que la justificación documental está completa. Siguiendo precedentes de la Sala, reitera la doctrina por la que el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración justificativo del cumplimiento de la actividad subvencionada, constituye una actuación obligada para el beneficiario que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución. La Administración esta obligada al abono de la subvención concedida -o la cantidad pendiente-, una vez ha verificado que está completa la justificación presentada, según el plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, sin que pueda resultar de aplicación el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención.
Resumen: Nulidad de negocio complejo compuesto por contrato de compraventa de acciones de una sociedad, acuerdo social de reducción del capital y condonación de crédito, que tendría como finalidad encubierta una donación de bien inmueble y, subsidiariamente, para el caso de considerarse válida la donación del inmueble, la nulidad por ilicitud de causa o por fraude de ley y, subsidiariamente, acción de cumplimiento de la obligación de pago del inmueble. En la instancia se desestimó la demanda pues el único acto de liberalidad fue la condonación de la parte del precio de las acciones de la sociedad que se había aplazado, sin que hubiera quedado acreditado que la transmisión del inmueble a uno de los codemandados hubiera sido una donación encubierta. En apelación se desestimó el recurso, ya que la pretensión relativa a la nulidad del acuerdo de reducción del capital no podía ser enjuiciada, pues debería haberse formulado mediante una demanda de impugnación de acuerdos sociales, de manera que respecto de dicha pretensión la sociedad debería haber ocupado la posición procesal de demandada y no de demandante. El recurso extraordinario por infracción procesal se desestima al sostener que la sociedad que adoptó el acuerdo cuya nulidad se pretende no puede ser demandante, sino demandada, careciendo de legitimación para el resto de pretensiones y que la sentencia no es incongruente. Se desestima el recurso de casación por el problema procesal expuesto y por no apreciarse fin defraudatorio.
Resumen: La Sala declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Cataluña y desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente en la instancia contra las resoluciones administrativas que inadmitieron a trámite la reclamación formulada respecto del presupuesto técnico-económico elaborado por la empresa distribuidora para proceder al suministro eléctrico solicitado. Recuerda que cuando las discrepancias o reclamaciones conciernen a los costes regulados del contrato de suministro de energía eléctrica, cualquiera que sea el tipo de contrato, la competencia corresponde siempre y en todo caso a la Administración. Cuando se trata de controversias relativas a la distribución de costes y trabajos derivados de las condiciones técnico económicas, la actuación de la Administración se limita a la función arbitral con arreglo a los artículos 45 (artículo 25 del Real Decreto 1048/2013 y 46) y, por tanto, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato y aceptación de la oferta correspondiente por las partes intervinientes. Una vez formalizado el contrato, la controversia es una cuestión civil, ajena al ámbito de la Administración.
Resumen: Se descartan las alegaciones respecto de la infracción de los presupuestos habilitantes del Decreto Ley ex art. 86.1 CE, pues tal vicio afectaría sólo al RDL y no a la Ley 18/2014.La Orden impugnada no es una disposición de carácter general, por lo que se rechazan como motivos invalidantes la ausencia de una serie de trámites e informes preceptivos, exigibles cuando de la elaboración y aprobación de una disposición general se trate. Se constata,también, la motivación suficiente de la orden. El sistema implantado por la Ley 18/2014 y desarrollado por la Orden impugnada es susceptible de alcanzar los objetivos de eficiencia energética establecidos por la Directiva 2012/27/UE, disponiendo los Estados miembros un amplio margen para determinar los medios adecuados para alcanzar aquellos. El sistema español es compatible con el Derecho Europeo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la Directiva. Se descarta también la vulneración del principio de libre competencia (por la selección de sujetos obligados). Se excluye la existencia de ayudas de Estado pues si la selección de sujetos está justificada, no hay situación fáctica y jurídica comparable entre las empresas obligadas a contribuir y las que no. La contribución financiera al FNEE de los sujetos obligados no tiene naturaleza tributaria, y no se infringe el principio de reserva de ley, pues es una norma de rango legal -la Ley 18/2014- la que define y delimita los elementos configuradores de la obligación de ahorro.
Resumen: La cuestión a dilucidar se centra en el alcance de la prohibición contenida en el art 29.7 d) LGS que dispone que, en ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de la actividad subvencionada con aquellas personas físicas o jurídicas con las que pueda considerarse que existe vinculación. En el presente caso, el mismo sujeto era administrador de ambas sociedades al concederse la subvención, ostentando además en la empresa que ejecuta la obra de reforma del hotel, "Construcciones Consuñer, S.L.U.", el 100% de las participaciones sociales. De otro lado, solo ostentaba el 9,25 % de las acciones de la sociedad beneficiaria de la subvención. La sentencia impugnada incurre en un error al supeditar la aplicación de la prohibición precitada a la existencia de un grupo de sociedades, conforme a lo establecido en el Código de Comercio, lo que carece de respaldo legal. El concepto de vinculación de la prohibición tiene un significado autónomo, sin que sea necesario acudir a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio. La finalidad de la prohibición es la transparencia y evitar que se excluya de la posibilidad de ejecutar las actividades subvencionadas a eventuales contratistas o licitadores en régimen de igualdad de acceso al mercado afectado. Concurre el supuesto de vinculación cuando, entre otros supuestos, ambas sociedades comparten un mismo administrador, que es partícipe, además, de ambas sociedades.
Resumen: Alcance de la protección de una variedad vegetal reconocida por la Oficina europea, frente a un agricultor que plantó plantones de esa variedad (adquiridos de un vivero antes de que la obtención variedad vegetal produjera efectos) y cosechó los frutos. El alcance del ius prohibendi del obtentor y su agotamiento se rigen por la normativa de las variedades vegetales (aquí, por el Reglamento CE 2100/94), y no son de aplicación otras formas de agotamiento, como la prevista en el art. 85 CCom. Pese a ello, el recurso carece de efecto útil porque, aplicando la doctrina del TJUE, no hay infracción de los derechos de la demandante. La actividad de plantar una variedad protegida y cosechar sus frutos, que no son utilizables como material de propagación, no son actos de producción o reproducción objeto de prohibición del art. 13.2 del RCE. Solo exige la autorización del obtentor si se dan los requisitos del art. 13.3 (obtención mediante el empleo no autorizado de componentes de la variedad protegida; y que el titular no hubiera tenido oportunidad razonable de ejercitar sus derechos sobre dichos componentes), que debe interpretarse en el sentido de que los frutos no utilizables como material de propagación no pueden considerarse obtenidos mediante el empleo no autorizado de componentes cuando un vivero haya multiplicado y vendido dichos componentes a un agricultor en el período comprendido entre la publicación de la solicitud de protección comunitaria y la concesión de dicha protección