Resumen: Determinar si, con la finalidad de aplicar la extensión de efectos favorables de una sentencia firme en materia tributaria, se requiere que el interesado, con carácter previo al escrito razonado que ha de dirigir al órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución cuyos efectos pretende extender, deba presentar previamente una solicitud de rectificación de la autoliquidación del tributo en cuestión ante la Administración tributaria. La extensión de efectos del fallo de una sentencia firme en materia tributaria no requiere que el interesado, con carácter previo al escrito razonado que ha de dirigir al órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, presente una solicitud de rectificación de la autoliquidación del tributo en cuestión ante la Administración tributaria
Resumen: En el presente caso, la comprobación a que se refiere el artículo 103.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), ha consistido en reclamar a la mercantil a la que se giró la liquidación provisional la documentación relativa a la finalización de las obras, incluyendo la certificación final de las mismas emitida por la contratista, y en base a ésta se determinó la base imponible del impuesto en la liquidación definitiva. Consecuentemente, ninguna infracción se advierte en la actuación de la Administración, pues el procedimiento de comprobación se ajustó al artículo 103 TRLHL. Por otra parte, la Administración, en la comprobación que tiene que realizar con carácter previo a la liquidación definitiva, puede acudir a cualquiera de los medios que recoge el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pero no está obligada a ello en supuestos como el presente, en que la comprobación previa a la determinación de la base imponible del impuesto ha consistido en la documentación aportada por la recurrente a requerimiento administrativo. A lo expuesto añade la Sala que ninguna consecuencia perjudicial para el obligado tributario ha tenido la actuación de la Administración, toda vez que siempre pudo proponer prueba en cualquiera de las dos instancias judiciales, lo que no ha hecho. En consecuencia, se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto.
Resumen: Se desestima el recurso de la Xunta de Galicia contra la orden precitada. Sobre la indebida consideración de los cuatro tributos gallegos en la fijación de los suplementos territoriales para la Comunidad Autónoma de Galicia que contiene la orden (Canon de saneamiento, Impuesto sobre contaminación atmosférica, Impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada y canon eólico) señala la Sala Tercera que está suficientemente motivada y que no cabe la exclusión de la generación de energía (como pretende la recurrente) pues ello contravendría lo dispuesto en el art. 17 LSE, constituyendo sin duda la generación renovable una actividad regulada. Los tributos gallegos considerados gravan de forma indirecta la actividad o instalaciones dedicadas al suministro eléctrico y, por ello, su toma en consideración es correcta. Por lo que respecta a la invasión por la Orden de la política fiscal y medioambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia, se pone de manifiesto que el TC ha previsto expresamente la posibilidad de incluir un suplemento territorial en el peaje de acceso a las redes para el caso de que las actividades eléctricas fueran gravadas con tributos de carácter autonómico o local, no resultando incompatible con la garantía de la uniformidad del régimen económico de las actividades del sector eléctrico en todo el territorio del Estado, pudiendo utilizar diversas técnicas para compensar los costes por regulación autonómica.
Resumen: Significación de los derechos del arancel aduanero común como recursos propios de la Unión Europea. Dos distintas relaciones existentes en esta materia: una primera entre la Unión Europea (UE) y cada uno de los Estados Miembros; y una segunda entre la Administración Aduanera de los Estados Miembros y el obligado al pago de la deuda aduanera. Son diferentes también el plazo para la contracción del los derechos aduaneros devengados a favor de la UE y el plazo para que la Administración Aduanera comunique al obligado la deuda aduanera (que se inicia una vez ha sido realizada la contracción). Siendo ello así, los plazos establecidos para la contracción en los artículos 217 a 220 del CAC rigen en la relación existente entre la Unión Europea (UE) y cada uno los Estados miembros, con lo que el incumplimiento de estos plazos en la comunicación de la liquidación exigible al obligado al pago a la de la deuda aduanera no determina la invalidez de esa liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad que los órganos de la UE puedan exigir al Estado miembro por el incumplimiento en el que hayan incurrido. Por otro lado, el plazo de la comunicación que el Estado miembro ha de efectuar al obligado al pago de la deuda aduanera del importe de los derechos arancelarios que habrá de ingresar es, conforme al art. 221 CAC, el de "tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera".
Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales de asesoramiento e información en la comercialización de deuda subordinada. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la sentencia de segunda instancia la confirmó; en estas sentencias, al fijar la cuantía del perjuicio, no se descontaron los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos financieros. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, se estima; declara el tribunal de casación que en toda relación obligacional se generan un daño -por el incumplimiento de la otra parte- y una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, y han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento; por ello, del montante indemnizatorio han de descontarse los rendimientos del producto financiero obtenidos por el cliente. Asunción de la instancia: estimación del recurso de apelación y, en el caso, desestimación de la demanda, al no haber quedado acreditada la existencia de perjuicio; consta en la documentación aportada, que el importe de los rendimientos obtenidos por las subordinadas durante el periodo de vigencia más el capital rescatado tras la intervención de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) es superior al importe de la inversión realizada con la adquisición de las obligaciones de deuda subordinada.
Resumen: La Sala redefine, con modificación del contenido del auto de admisión del recurso de casación, la cuestión relevante en este litigio y afirma que, declarada la caducidad de un procedimiento iniciado por declaración, los actos del mismo, incluyendo la declaración extemporánea del obligado tributario, no interrumpen el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar. Por lo que sólo puede reiniciarse el procedimiento si no ha transcurrido el plazo legalmente establecido. En consecuencia, se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Agencia Tributaria de Canarias.
Resumen: La Sala confirma la jurisprudencia según la cual, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial. Por lo que para este cálculo a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de los productos financieros. En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. La determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor. Se estima el recurso de casación, se asume la instancia y, se desestima el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia que condenó a indemnizar la diferencia entre la cantidad reclamada y los rendimientos obtenidos.
Resumen: Impuesto sobre sucesiones y donaciones. Bonificación fiscal del 95% por transmisión de empresa familiar, prevista en el art. 20.2 c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones. Requisito relativo a la necesidad de que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la empresa, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. Solo la participación directa en el capital de sociedades exentas, y no la indirecta a través de personas jurídicas interpuestas, permite excluir las remuneraciones percibidas de las mismas a los efectos del cómputo del 50% de las remuneraciones percibidas de la empresa cuyas participaciones han sido objeto de transmisión mortis causa. La respuesta a la cuestión interpretativa debe ser que, a efectos de aplicar la reducción en la base del impuesto sobre sucesiones por transmisión de empresas familiares, únicamente pueden tomarse en consideración las retribuciones que el sujeto pasivo perciba de sociedades en las que participe directamente, sin que pueda extenderse a las retribuciones de otras sociedades en las que participe indirectamente a través de sociedades familiares exentas.
Resumen: La cuestión que se planteó en la preparación del recurso de casación y que determinó su admisión por apreciar que presentaba interés casacional, que es determinar cuál ha de ser la interpretación del art. 8 del RD 1578/2008 en los supuestos de transmisión de la instalación, no es abordada de manera expresa en la sentencia recurrida. Sin embargo, tal como alega la parte en el escrito de preparación, puede entenderse que la recurrente planteó tal cuestión en la demanda de instancia, si bien de manera indirecta, al argumentar que no fue ella la responsable de la infracción y que la Administración debió advertirle del riesgo. No obstante, no puede afirmarse que la sentencia haya incurrido en clara incongruencia omisiva ya que, razona que no se da ninguna circunstancia que pudiera eximir de responsabilidad en el retraso a la entonces titular de la instalación teniendo en cuenta las circunstancias y la prueba (testifical). De otro lado, en cuanto a la responsabilidad del incumplimiento del plazo para el comienzo de la venta de energía, la anterior titular, Endesa Distribución CFR, inscribió la instalación litigiosa en el registro de régimen de retributivo específico dentro de plazo, pero que en cambio no vendió energía dentro del plazo correspondiente. El régimen retributivo de estas instalaciones va asociado a las mismas y el cumplimiento de los requisitos, lo que corresponde a la titular en cada momento. Por otra parte, la resolución no tiene efecto sancionador.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto contra la orden, poniéndose de manifiesto que la orden ejecuta la previa STS de junio de 2014 (rec. 102/2013) y que, en aplicación de jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, las contribuciones realizadas al Fondo de Compensación del Plan Eólico de Valencia no tienen naturaleza tributaria, pues si bien se trata de una aportación económica de carácter obligatorio e impuesta por ley a las empresas que tengan instalaciones eólicas en una zona de actuación del Plan, dicha prestación al fondo, gestionado por un ente público, no persigue aportar medios económicos con los que financiar el gasto público, sino que persigue una finalidad específica destinada a conceder ayudas a los municipios situados en la zona de afección que sirven para mejorar sus infraestructuras, las condiciones socioeconómicas o impulsar de las energías renovables. Por ello, se trata de una prestación patrimonial obligatoria adoptada por una Comunidad Autónoma al margen de su poder tributario cuyos destinatarios son llamados a su cumplimiento no como contribuyentes (en el seno de una relación jurídico tributaria), y que es gestionada por un ente público específico. Por lo anterior, no puede acordarse la inclusión de dicha contribución entre los tributos autonómicos que es preciso tomar en consideración para determinar los suplementos territoriales correspondientes.